Capítulo I Disposiciones
Generales
Objeto
Artículo 1. La presente Ley Constitucional tiene por objeto
contribuir a generar las condiciones necesarias para promover y garantizar el
reconocimiento de la diversidad, la tolerancia y el respeto recíproco, así como
para prevenir y erradicar toda forma de odio, desprecio, hostigamiento,
discriminación y violencia, a los fines de asegurar la efectiva vigencia de los
derechos humanos, favorecer el desarrollo individual y colectivo de la persona,
preservar la paz y la tranquilidad pública y proteger a la Nación.
Valores y principios
Artículo 2. La actuación del Estado y la sociedad dirigida a
promover y garantizar la convivencia pacífica se regirá por los siguientes
valores y principios:
1.
Preeminencia de los derechos humanos.
2.
Vida.
3.
Paz.
4.
Amo.
5.
Democracia.
6.
Convivencia.
7.
Libertad.
8.
Igualdad y no discriminación.
9.
Fraternidad.
10.
Justicia.
11.
Igualdad y equidad de
género.
12.
Hermandad.
13.
Diversidad.
14.
Reconocimiento.
15.
Respeto.
16.
Tolerancia.
17.
Solidaridad.
18.
Pluralidad.
19.
Corresponsabilidad.
Derecho a la Paz
Artículo 3. El pueblo venezolano tiene el derecho irrenunciable a
la Paz, la convivencia pacífica y la tranquilidad pública. Se declara a la
República Bolivariana de Venezuela como un territorio de paz, contrario a la
guerra y la violencia en todas sus formas, expresiones y manifestaciones.
Se
consideran contrarios al derecho humano a la paz cualquier forma de violencia
política, odio, discriminaciones e intolerancias.
Corresponsabilidad en la promoción y defensa de la paz
Artículo 4. El Estado, las familias y la sociedad, tienen el
deber y derecho de promover una cultura y valores de paz, diversidad,
tolerancia, igualdad, respeto mutuo y convivencia solidaria para prevenir y
erradicar toda forma de violencia política, odio, discriminación e intolerancias,
a los fines de asegurar la efectiva vigencia de los derechos humanos.
Los
órganos, entes del Poder Público, las Misiones, los Consejos Comunales, las
Comunas, las organizaciones políticas, culturales, deportivas, religiosas, de
género, orientación sexual, identidad de género, expresión de género,
afrodescendientes, indígenas, personas con discapacidad, adultas y adultos
mayores, jóvenes y la sociedad en general, deberán realizar acciones
educativas, culturales, sociales, deportivas, artísticas, recreativas y
comunicacionales, dirigidas a la promoción de la cultura de paz, tolerancia,
respeto, pluralismo y diversidad. Las obligaciones previstas en este artículo
son aplicables a las empresas públicas y privadas, así como las unidades
socioproductivas comunales.
En
el ejercicio de la responsabilidad de crianza, las madres, padres,
representantes y responsables deben brindarles a los niños, niñas y
adolescentes formación dirigida a promover una cultura de paz, el respeto a la
diversidad y la vigencia de los derechos humanos.
Participación protagónica por la paz
Artículo 5. Todas las
personas tienen el derecho y el deber de participar de forma directa y
protagónica en la construcción de la paz y la convivencia solidaria, entre
otras, en la formulación, ejecución y control de las políticas públicas en esta
materia.
Las
organizaciones y movimientos sociales, especialmente del Poder Popular, tienen
la responsabilidad de promover en sus comunidades y espacios territoriales una
cultura y valores de paz, diversidad, tolerancia, igualdad, respeto mutuo y
convivencia solidaria. Así mismo, deben contribuir a prevenir y erradicar toda
forma de violencia política, odio, discriminación e intolerancias.
Principios de interpretación
Artículo 6. En caso de dudas en la interpretación o aplicación de
la presente Ley Constitucional, se adoptará aquella alternativa que brinde
mayor protección a los derechos humanos, la paz y la convivencia pacífica.
Capítulo II
Promoción y Educación para una Cultura y
Valores para la Paz y la Tolerancia Política pública para la convivencia pacífica
Artículo 7. El Estado tiene la obligación indeclinable de
desarrollar políticas públicas para la promoción y garantía de la convivencia
pacífica, las cuales se fundamentarán en los valores y principios establecidos
en la presente Ley Constitucional y en los siguientes ejes interdependientes:
1.
Procesos familiares, educativos, culturales,
recreacionales, deportivos, comunales, comunicacionales, institucionales,
laborales y sociales, con énfasis en los niños, niñas, adolescentes y jóvenes.
2.
Procesos de prevención y control de las formas de
violencia, odio, intolerancias y otras conductas relacionadas. Estas políticas
públicas deben formularse y ejecutarse con fundamento a la corresponsabilidad y
participación protagónica del Pueblo en la promoción y defensa de la paz,
especialmente en las localidades y comunas.
Medidas específicas de prevención
Artículo 8. Son medidas específicas de prevención contra el odio,
desprecio, hostigamiento, la discriminación, xenofobia y violencia moral o
física entre las personas, las siguientes:
1.
La formación y capacitación educativa.
2.
La difusión de valores y mensajes de concientización a
través de los medios masivos de comunicación.
3.
El desarrollo de acciones y programas de asistencia
jurídica y social.
4.
La atención psicoterapéutica y de otros cuidados a la salud.
5.
Las demás que determine la Comisión para la Promoción
y Garantía de la Convivencia Pacífica.
Formación para la paz y la convivencia pacífica en el
Sistema de Educación
Artículo 9. El Sistema de Educación debe garantizar que los
centros e instituciones educativos sean espacios de y para la paz, diversidad,
tolerancia, igualdad, respeto mutuo y convivencia solidaria. A tal efecto, los
Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de educación básica y
de educación universitaria deben adoptar todas las medidas que sean necesarias
y adecuadas para:
1.
Incluir dentro de los programas educativos un eje
transversal de formación dirigido a la construcción de una cultura de paz y de
respeto a los derechos humanos.
2.
Orientar las normas de convivencia y disciplina a
promover y garantizar el reconocimiento de la paz, diversidad, la tolerancia,
igualdad y el respeto recíproco, así como a prevenir y erradicar toda forma de
violencia política, odio e intolerancias.
3.
Desarrollar medios alternativos de resolución de
conflictos en todos los centros e instituciones educativas para la prevención y
solución de disputas entre quienes integren las
comunidades educativas.
4.
Crear y acompañar Brigadas Estudiantiles de Paz y
Convivencia, con el objeto de contribuir con el impulso de las acciones
previstas en este artículo, con la participación activa de las y los docentes.
Efemérides
Artículo 10. Se declara el veintiuno de septiembre de cada año
como Día Nacional de la Paz. Así mismo, se declara el mes de mayo de cada año
como Mes Nacional para la Promoción de la Paz, la Convivencia y la Lucha contra
la Intolerancia.
Durante
estas fechas los órganos y entes del Poder Público deberán realizar acciones
educativas, culturales, sociales, deportivas, artísticas, culturales,
recreativas y comunicacionales, dirigidas a la promoción de la cultura de la
paz, la tolerancia, la igualdad, el respeto y la diversidad.
Prohibición de partidos
políticos, organizaciones y movimientos sociales que promueven el odio, la
intolerancia y la guerra
Artículo 11. Los partidos políticos y organizaciones políticas
cuyas declaraciones de principios, actas constitutivas, programas de acción
política, estatutos o actividades se funden o promuevan el fascismo, la
intolerancia o el odio nacional, racial, étnico, religioso, político, social,
ideológico, de género, orientación sexual, identidad de género, expresión de
género y de cualquier otra naturaleza que constituya incitación a la
discriminación y la violencia no podrán ser inscritos o constituidos ante el Consejo
Nacional Electoral. Así mismo, se revocará la inscripción de aquellos partidos
políticos y organizaciones políticas que incumplan lo previsto en la presente disposición.
Los
partidos políticos y organizaciones políticas contemplarán dentro de sus normas
disciplinarias la medida preventiva de suspensión y la sanción de expulsión de
las personas que contravengan la presente Ley Constitucional. En caso de
abstenerse de incluir dichas normas o de iniciar, tramitar y decidir
oportunamente los procedimientos disciplinarios por estos motivos, el Consejo
Nacional Electoral revocará su inscripción.
Se
prohíbe facilitar o permitir la constitución o funcionamiento de personas
jurídicas de derecho privado, así como de movimientos y organizaciones sociales
que incumplan con lo previsto en el presente artículo.
Capítulo III
Responsabilidad
de los Medios de Comunicación para la Convivencia Pacífica y la Tolerancia Promoción
de mensajes para paz y la convivencia
Artículo 12. Los prestadores de servicio de radio, televisión, por
suscripción y medios impresos, públicos, privados y comunitarios, están
obligados a difundir mensajes dirigidos promoción de la paz, la tolerancia, la
igualdad, el respeto y la diversidad.
A
tal efecto, el Estado podrá ordenarle a los prestadores de estos servicios la
difusión de estos mensajes por un tiempo de treinta minutos semanales. En la
difusión de estos mensajes se otorgará prioridad a aquellos producidos por
productores nacionales independientes y organizaciones y movimientos sociales
del Poder Popular.
El
Fondo de Responsabilidad Social y el Fondo de Promoción y Financiamiento del
Cine deberán otorgar prioridad al financiamiento de la producción de contenidos
dirigidos promoción de la paz, la tolerancia, la igualdad, el respeto y la
diversidad.
Prohibición de propaganda de guerra y mensajes de
intolerancia y odio
Artículo 13. Se prohíbe toda propaganda y mensajes a favor de la
guerra y toda apología del odio nacional, racial, étnico, religioso, político,
social, ideológico, de género, orientación sexual, identidad de género,
expresión de género y de cualquier otra naturaleza que constituya incitación a
la discriminación, la intolerancia o la violencia.
El
Estado garantizará de forma prioritaria el cumplimiento de esta disposición en
los prestadores de servicio de radio, televisión, por suscripción y medios
impresos, públicos, privados y comunitarios, así como en los medios
electrónicos.
Responsabilidad en las Redes Sociales
Artículo 14. La
difusión de mensajes a través de las redes sociales y medios electrónicos que
promuevan la guerra o inciten al odio nacional, racial, étnico, religioso,
político, social, ideológico, de género, orientación sexual, identidad de
género, expresión de género y de cualquier otra naturaleza que constituya
incitación a la discriminación, la intolerancia o la violencia a través se
encuentra prohibida.
Las personas jurídicas que administran las redes
sociales y medios electrónicos se encuentran obligadas a cumplir estrictamente
lo dispuesto en esta disposición y adoptarán las medidas adecuadas para
prevenir la difusión de estos mensajes. A tal efecto, deberán retirar
inmediatamente de su difusión cualquier propaganda o mensaje que la
contravenga.
Capítulo IV
Comisión para la Convivencia Pacífica
Artículo 15. Se crea la Comisión para la Promoción y Garantía de
la Convivencia Pacífica, como espacio interinstitucional encargado de
diagnosticar, organizar y formular las directrices de la política pública
destinada a promover y garantizar la dignidad humana, el reconocimiento de la diversidad,
la tolerancia y el respeto recíproco, así como para prevenir y erradicar toda
forma de violencia, odio e intolerancia política, social y de cualquier otro
tipo.
Mandato
Artículo 16. La Comisión para la Promoción y Garantía de la
Convivencia Pacífica circunscribirá su ejercicio a la política interinstitucional
y a los lineamientos para la gestión social dirigidos al fortalecimiento y
garantía eficaz del respeto, la tolerancia, la diversidad, la paz y
tranquilidad pública y a la erradicación de toda forma de violencia, odio e
intolerancia, así como de las conductas asociadas directa o indirectamente a
éstas.
Atribuciones
Artículo 17. La Comisión para la Promoción y Garantía de la
Convivencia Pacífica tiene las siguientes atribuciones:
1.
Diseñar la política pública dirigida al
fortalecimiento y garantía del respeto, la tolerancia, la diversidad, la paz y
tranquilidad pública, así como a la erradicación de toda forma de violencia,
odio e intolerancia y demás conductas asociadas directa o indirectamente a éstas.
2.
Convocar y coordinar con los diversos órganos y entes
del Poder Público para la formulación, ejecución y control de la política
pública destinada a promover y garantizar la convivencia pacífica.
3.
Formular propuestas de normas, medidas, directrices y
recomendaciones para ser presentadas ante las autoridades públicas a los fines
de su consideración.
4.
Dictar medidas de aplicación inmediata por parte de
todos los órganos y entes del Poder Público.
5.
Realizar los estudios, diagnósticos y evaluaciones
necesarias para la formulación, ejecución y control de la política pública
destinada a promover y garantizar la convivencia pacífica.
6.
Realizar consultas públicas sobre las materias de
competencia de la Comisión.
7.
Diseñar, organizar y gestionar la participación de
todos los sectores sociales en el cumplimiento de sus objetivos.
8.
Organizar eventos, seminarios, foros, encuentros,
nacionales e internacionales, destinados a conocer, difundir e incrementar la
comprensión y compromiso con el desarrollo de la política pública destinada a
promover y garantizar la convivencia pacífica.
9.
Promover medidas, acciones y políticas encaminadas a
difundir la cultura de la paz, la tolerancia, el respeto y la diversidad en los
procesos educativos, culturales, sociales, deportivos, artísticos, culturales,
comunales, recreativos y comunicacionales.
10.
Diseñar las medidas, políticas y normas que orienten
las políticas de prevención y control dirigidas especialmente a la reducción y
erradicación de la violencia, intolerancia y otras formas de odio, incluyendo
la presentación ante la Asamblea Nacional Constituyente de las propuestas de
modificaciones a normativas, políticas y medidas que deban dictarse o implementarse.
11.
Presentar informes periódicos a la Asamblea Nacional
Constituyente sobre el cumplimiento de su mandato, bajo los principios de
eficiencia, transparencia y responsabilidad.
12.
Dictar su Reglamento
Interno.
13.
Las demás que le otorgue la Asamblea Nacional
Constituyente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Integrantes
Artículo 18. La Comisión para la Promoción y Garantía de la
Convivencia Pacífica estará compuesta por quince (15) integrantes designados y
designadas por la Asamblea Nacional Constituyente, de conformidad con los
siguientes criterios:
1.
Tres integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente.
2.
La Ministra o Ministro del Poder Popular con
competencia en materia de Educación.
3.
La Ministra o Ministro del Poder Popular con
competencia en materia de Educación Universitaria.
4.
La Ministra o Ministro del Poder Popular con
competencia en materia de relaciones interiores, justicia y paz.
5.
La Ministra o Ministro del Poder Popular con
competencia en materia de comunicación e información.
6.
La Presidenta o Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.
7.
La o el Fiscal General de la República.
8.
La Defensora o Defensor del Pueblo.
9.
La Defensora Pública o Defensor Público General.
10.
Una Rectora o Rector del Consejo Nacional Electoral.
11.
Tres voceras o voceros de organizaciones sociales que
tengan por objeto la promoción de la paz, la convivencia y la tolerancia.
Deber de colaboración y cumplimiento
Artículo 19. Todos los órganos y entes del Poder Público, personas
jurídicas de naturaleza privada y la sociedad tienen el deber, responsabilidad
y compromiso de colaborar activamente y cumplir con el propósito de asegurar el
reconocimiento de la diversidad, la tolerancia y el respeto mutuo, así como
prevenir y procurar la erradicación de toda forma de violencia política, odio e
intolerancias, a los fines de asegurar la efectiva vigencia de los derechos
humanos, evitar la impunidad, favorecer el desarrollo social, preservar la paz
y la tranquilidad pública y proteger a la Nación.
Capítulo V
De
las Responsabilidades, Delitos y Sanciones
Delito de
promoción o incitación al odio
Artículo 20. Quien
públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública fomente,
promueva o incite al odio, la discriminación o la violencia contra una persona
o conjunto de personas, en razón de su pertenencia real o presunta a determinado
grupo social, étnico, religioso, político, de orientación sexual, de identidad
de género, de expresión de género o cualquier otro motivo discriminatorio será
sancionado con prisión de diez a veinte años, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y disciplinaria por los daños causados.
Agravante por motivos de odio e intolerancia
Artículo 21. Será considerado como un agravante de todo hecho
punible que sea ejecutado o incrementado por motivo de la pertenencia, real o
presunta, de la víctima a determinado grupo racial, étnico, religioso o
político, así como por motivos de género, orientación sexual, identidad de
género, expresión de género o cualquier otro motivo discriminatorio. En estos
casos la sanción aplicable será el límite máximo de la pena establecida para el
hecho punible correspondiente.
Sanción por la difusión de mensajes a favor del odio y
la guerra
Artículo 22. El prestador de servicio de radio o televisión que
difunda mensajes que constituyan propaganda a favor de la guerra o apología del
odio nacional, racial, religioso, político o de cualquier otra naturaleza serán
sancionados con la revocatoria de la concesión, de conformidad con el
procedimiento establecido en la Ley de Responsabilidad Social en Radio,
Televisión y Medios Electrónicos.
En
el caso de las redes
sociales y medios electrónicos si la difusión de los mensajes a que hace
referencia este artículo, no es retirada dentro de las seis horas siguientes a
su publicación, la persona jurídica responsable de la misma será sancionada con
multa desde cincuenta mil a cien mil unidades tributarias. Así mismo, dará
lugar al bloqueo de los portales, sin perjuicio de la responsabilidad penal y
civil a que hubiere lugar.
El
prestador de servicio de radio o televisión durante la difusión de mensajes en
vivo y directo, solo será responsable de las infracciones previstas en la
presente Ley o de su continuación, cuando la Administración demuestre en el
procedimiento que aquél no actuó de forma diligente.
Negativa de cesión de espacios para la promoción de la
paz
Artículo 23. El prestador de servicio de radio o televisión que
incumpla la obligación de ceder los espacios gratuitos destinados a la difusión
de mensajes que promuevan la diversidad, la tolerancia y el respeto recíproco,
así como para prevenir y erradicar toda forma de violencia política, odio e intolerancia, serán
sancionados con multa desde el tres por ciento (3%) hasta el cuatro por ciento
(4%) de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal inmediatamente
anterior a aquél en el cual se cometió la infracción, de conformidad con
el procedimiento establecido en la Ley de Responsabilidad Social en Radio,
Televisión y Medios Electrónicos. Esta multa será depositada en el Fondo de
Responsabilidad Social de Radio y Televisión.
Sanciones por abstención omisión u obstrucción
Artículo 24. Será sancionado o sancionada con prisión de ocho a
diez años:
1.
Todo funcionario o funcionaria policial o militar que
en ejercicio de sus funciones, voluntariamente se abstenga, omita o retarde
intervenir para evitar la consumación de cualquiera de los hechos punibles
establecidos en la presente Ley o para detener a la persona respectivamente
responsable; salvo que medien circunstancias de fuerza mayor o algún hecho o
fuerza insuperable que ponga en peligro su propia integridad física.
2.
Todo personal de salud que en ejercicio de sus
funciones, sea en instituciones públicas o privadas, voluntariamente se abstenga,
omita o retarde atender a una persona
por razones de odio, discriminación, desprecio o
intolerancia, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor o algún hecho o
fuerza insuperable que ponga en peligro su propia integridad física.
Imprescriptibilidad
Artículo 25. Los hechos establecidos en la presente Ley tienen
carácter imprescriptible por tratarse de violaciones graves de los derechos
humanos.
Disposiciones
Transitorias
PRIMERA. Cualquier norma que colide con lo establecido en esta
Ley Constitucional queda derogada.
SEGUNDA. Todos los
medios de comunicación deben difundir en su totalidad esta Ley Constitucional.
Asimismo, todos los medios impresos deben publicar íntegramente esta Ley
Constitucional.
Disposición
Final
ÚNICA. La presente Ley Constitucional entrará en vigencia a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Dada
y firmada en el Hemiciclo Protocolar del Palacio Federal Legislativo, Sede de
la Asamblea Nacional Constituyente, en Caracas, a los dos días de noviembre de
dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 18°
de la Revolución Bolivariana.
Fuente: leyresorte.gob.ve
No hay comentarios:
Publicar un comentario