LEY DE AMNISTÍA Y GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES PARA LOS MILITARES Y CIVILES QUE COLABOREN O HAYAN COLABORADO
CON LA RESTITUCIÓN DEL ORDEN CONSTITUCIONAL
Exposición de Motivos
La Amnistía es una gracia o beneficio de carácter excepcional, atribuida de manera expresa
al Poder Legislativo en el numeral 5º del artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en excluir un hecho delictivo o una infracción de lo jurídicamente relevante, impidiendo al
Poder Judicial, Administrativo y al Poder Público en general, intervenir y
aplicar el derecho que los sanciona, extinguiendo todos los efectos de las
investigaciones, procesos, procedimientos, penas y sanciones o cualquier otro
efecto jurídico que se haya materializado como consecuencia o en relación a
situaciones determinadas de especial trascendencia, con la finalidad de
restablecer la paz social y democrática y la concordia
nacional. La Amnistía
se refiere a hechos que han sido considerados
como infracciones al ordenamiento jurídico en general, y no a las personas
individualizadas, de manera que si el hecho o suceso que le da origen queda
despenalizado y, por tanto, borrado o extinguido como infracción, delito o
falta, la Amnistía opera para todas las personas que pudieran haber sido sujetas a denuncias, acusaciones
o que de oficio hayan sido investigadas, imputadas, acusados sujetas
a procedimientos o a procesos
de cualquier tenor, o sancionadas, a consecuencia los mismos.
El contexto político en el que se
dicta esta Ley, viene caracterizado
por los hechos ocurridos en Venezuela a partir del 10 de enero de 2019, cuando
se profundizó la ruptura del orden constitucional, ya que el régimen
de Nicolás Maduro
ha incurro en graves y sistemáticas violaciones a los derechos
humanos, tal y como ha declarado,
entre otros organismos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En
efecto, debemos recordar que el 20 de mayo de 2018, se llevó a cabo un proceso
fraudulento, al que pretendieron llamar elección, con los principales partidos políticos de oposición
ilegalizados, incluyendo el más votado de la historia: el de la Mesa de la
Unidad Democrática (MUD); con un Consejo Nacional Electoral (CNE) parcializado
e ilegalmente constituido; con una convocatoria realizada por una espuria
Asamblea Nacional Constituyente; con varios líderes políticos de oposición
detenidos, en el exilio o inhabilitados; sin observación electoral nacional e
internacional, imparcial y capacitada; con la utilización grosera de los
recursos del Estado en favor del candidato oficial; con graves violaciones a la
Ley Orgánica de Procesos Electorales y, en
definitiva, sin las mínimas garantías de un proceso democrático. Por todo esto, el señalado
proceso es jurídicamente inexistente, como ya esta Asamblea lo ha declarado con base
en los artículos 25 y 138 de la Constitución. Así ha sido declarado también por
la mayoría de los Estados democráticos del mundo.
Como resultado de lo anterior, no
existe Presidente electo en Venezuela y mucho menos pudo asumir la Presidencia
mediante juramento ante la Asamblea Nacional el 10 de enero de 2019, cuando de
conformidad con los artículos 230 y 231 de la Constitución, debió darse inicio
a un nuevo período presidencial.
Ante el vacío institucional
derivado de la ausencia de Presidente electo,
Nicolás Maduro está usurpando la Presidencia de la República, tal y como
señalaron los países del Grupo de Lima en comunicación del 4 de enero de 2019,
y tal y como reiteró el Presidente de la Asamblea
Nacional, diputado Juan Guaidó, en su discurso de 5 de enero. Tal usurpación,
de acuerdo con el artículo 138 constitucional, produce la inexistencia jurídica
de todas las decisiones adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional a partir de
ese día.
Por estas razones,
hoy existe una flagrante usurpación en la Presidencia de la República,
circunstancia que es reconocida de esta manera por el grueso democrático del
mundo, como ya se señaló.
De conformidad con lo establecido
en el artículo 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
“Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.
En tal eventualidad, todo
ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de
colaborar con el restablecimiento de su efectiva vigencia.”
Según lo establece entonces el
artículo antes citado, los miembros de la Fuerza Armada de Venezuela, los policías, el resto de los funcionarios civiles y, en general,
cualquier ciudadano, tiene hoy el deber
de colaborar con el restablecimiento del orden constitucional en Venezuela.
Por ello es deber de la Asamblea
Nacional legislar para que los militares o civiles que actúen con base en el
artículo 333 constitucional, para restablecer el
orden constitucional
conculcado, tengan asegurada la amnistía y la reinserción en la vida
democrática del país. Asimismo, la presente Ley alcanzará igualmente a todos
los hechos penales en los que han involucrado a militares, diputados
y a otras personas que se
encuentren detenidas, exiliadas o perseguidas judicialmente por razones
políticas al momento de la entrada en
vigencia de este instrumento jurídico.
En definitiva, esta Ley de
Amnistía y Reconocimiento de Todas las Garantías de Reinserción Democrática
Para los Funcionarios Militares y Civiles que Colaboren en la Restitución del
Orden Constitucional en Venezuela, tiene como finalidad fijar una importante
base para la facilitación de una transición política, en la cual se concreten
los pasos para unas verdaderas elecciones presidenciales mediante votación universal, directa y secreta,
revestida de todas
las garantías democráticas.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
De conformidad con lo establecido
en el artículo 187, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela
Decreta
La siguiente,
LEY DE AMNISTÍA Y DE
RECONOCIMIENTO DE TODAS LAS GARANTÍAS DE REINSERCIÓN DEMOCRÁTICA PARA LOS
FUNCIONARIOS CIVILES Y MILITARES QUE COLABOREN EN LA RESTITUCIÓN DEL ORDEN
CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA
Artículo 1. Se decreta la amnistía para todos los civiles, militares y demás
funcionarios identificados como presos, perseguidos y exiliados políticos por hechos cometidos desde el 1 de enero
de 1999 hasta la entrada
en vigencia de la presente ley. Así mismo, se establecerá estas y otras garantías a aquellas personas
civiles y militares que
contribuyan a la defensa de la Constitución como deber establecido en los
artículos 333 y 350 de la Constitución de la República bolivariana de
Venezuela.
Artículo 2. A los efectos establecidos en el artículo anterior, con la amnistía se
produce la extinción de la responsabilidad civil, penal, administrativa,
disciplinaria, o tributaria, mediante la finalización definitiva de las
investigaciones, procesos, procedimientos, penas o sanciones y de todos sus efectos
que se han producido en general desde el 1 de enero de 1999
hasta la entrada en vigencia de la presente ley. Así mismo, se establecerá estas y otras garantías a aquellas personas
civiles y militares que
contribuyan a la defensa de la Constitución como deber establecido en los
artículos 333 y 350 de la Constitución de la República bolivariana de
Venezuela.
Artículo 3. Se concederán todas las garantías constitucionales en favor de todos aquellos funcionarios civiles y militares
que, actuando con base en los artículos 333 y 350 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, colaboren en la
restitución de la democracia y el orden constitucional en Venezuela, conculcado por el régimen de facto encabezado por quien hoy se encuentra
usurpando la Presidencia de la República.
Artículo 4. Se concederá amnistía igualmente en favor de los funcionarios civiles y militares, así como también
a diputados y demás personas
que para el momento de la entrada en vigencia
de esta Ley, se encuentren detenidos, en el exilio o estén perseguidos
judicialmente por razones políticas. A los efectos de la determinación de los
hechos amnistiado de conformidad con este artículo, se tendrán en cuenta tanto
los hechos investigados, como la lista de presos y perseguidos políticos que
lleva adelante la Asamblea Nacional; sin perjuicio a lo establecido en el
artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 5. Serán competentes, para conocer de las solicitudes de aplicación de esta
ley, los Tribunales Penales Ordinarios y Militares en Funciones de Control,
Juicio y Ejecución de toda la República Bolivariana de Venezuela. Los
funcionarios del sistema de administración de justicia que se nieguen a dar
cumplimiento en lo establecido en la presente ley, serán sancionados conforme a
lo establecido en el Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6. Dada la imposibilidad de acceder a la Gaceta Oficial debido al régimen de
facto que impera en Venezuela, la presente ley será publicada en los medios de divulgación que a tales efectos
determine la Asamblea Nacional.
Dada, firmada y sellada en el
Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a la
fecha de su sanción.
Fuente: http://www.asambleanacional.gob.ve
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